SP/SENT/772818
La inexistente aceptaci�n por el banco demandado de la solicitud de daci�n en pago efectuada por los actores justifica el derecho de dicha entidad a instar el correspondiente procedimiento de ejecuci�n hipotecaria
EXTRACTOS
La inexistente aceptaci�n por el banco demandado de la solicitud de daci�n en pago efectuada por los actores justifica el derecho de dicha entidad a instar el correspondiente procedimiento de ejecuci�n hipotecaria
"... ninguna prueba existe de la aceptaci�n o aprobaci�n por el Banco demandado de la solicitud de daci�n en pago efectuada por los actores, ni de que dicha entidad bancaria se hubiera comprometido a aceptarla en todo caso, aceptaci�n que no depend�a del director de la sucursal de Mahon, sino de los servicios centrales del Banco. La carga de la prueba de dicha aceptaci�n o compromiso incumb�a a los actores conforme art. 217 lec , y al no haberlo hecho as� ellos deben correr con las consecuencias desfavorables que de dicha falta de prueba se deriven.
Las irregularidades que se denuncian como cometidas en el procedimiento de ejecuci�n hipotecaria, toda vez que no se postula aqu� su nulidad carecen de relevancia y adem�s fueron hechas valer en dicho procedimiento por medio del incidente excepcional de oposici�n y ya resueltas, seg�n manifest� la Letrada de los hoy apelantes en el acto de la Audiencia Previa. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n� 3 de Mahon, en fecha 27-1-2014 , se dict� sentencia , cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo �ntegramente la demanda interpuesta por la representaci�n procesal de Don Carlos Daniel y do�a Mar�a Antonieta , contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelaci�n por la representaci�n procesal de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus tr�mites, se se�al� para deliberaci�n, votaci�n y fallo el veintisiete de mayo del a�o en curso, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitaci�n de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jur�dicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimo la demanda formulada por el actor con la pretensi�n siguiente: que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a aceptar los efectos que hubiera tenido la daci�n en pago, liberar cualquier deuda a los actores, y satisfacer los da�os y perjuicios se les ha ocasionado, que se han cuantificado 4.867,59 euros, haciendo expresa condena en costas a la demandada por ser imperativo y por su manifiesta mala fe.
La sentencia considera que no hay prueba de que el Banco demandado hubiera aceptado una daci�n en pago de la vivienda propiedad de los actores sobre la que pesaba una hipoteca concedida por el citado Banco.
La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelaci�n interpuesto por la parte actora interesando su revocaci�n y la estimaci�n �ntegra de la demanda alegando: error en la valoraci�n conjunta de la prueba practicada, pues de la misma se desprende, sin lugar a dudas, que la entidad bancaria animo a los actores a solicitar una daci�n en pago como soluci�n a su situaci�n de imposibilidad de hacer pago a las cuotas hipotecarias, d�ndoles falsas expectativas, rayando en el enga�o dilatando la formalizaci�n en pago, daci�n en pago que el Banco hab�a aceptado, interponiendo un procedimiento de ejecuci�n hipotecaria, que termina con la adjudicaci�n de la vivienda por un 50% del valor de tasaci�n por no ser vivienda habitual, notificando la demanda de ejecuci�n en la misma cuando conoc�an que ya no viv�an all�. A su juicio los perjuicios tambi�n han quedado acreditados.
SEGUNDO.- Pues bien, como decimos el matrimonio actor present� demanda en reclamaci�n de da�os y perjuicios y con la pretensi�n de condena de la entidad bancaria demandada a aceptar los efectos que hubiera tenido la daci�n en pago y liberarlos de cualquier deuda partiendo del hecho de haberse comprometido la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria a aceptar la daci�n en pago de la vivienda hipotecada, daci�n en pago ofrecida por dicha entidad.
La sentencia del TS de 13 de febrero de 1989 refiri�ndose a la adjudicaci�n en pago de deudas dice que "la datio por soluto, significativa de adjudicaci�n del pago de deudas, si bien no tiene una especifica definici�n en el derecho sustantivo civil, aunque si en el �mbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que este aplique el bien recibido a la extinci�n del cr�dito de que era titular actuando este cr�dito con igual funci�n que el precio en la compraventa dado que seg�n tiene declarado esta Sala en sentencia de 7 de diciembre de 1983 , bien se catalogue el negocio jur�dico que implica como venta, ya se configure como novaci�n, o como acto complejo, su regulaci�n ha de acomodarse anal�gicamente por las normas de la compraventa al carecer de reglas espec�ficas, adquiriendo el cr�dito que con tal cesi�n se extingue, como viene dicho, la categor�a de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicaci�n en pago de deuda"; esta aplicaci�n anal�gica de las normas reguladoras del contrato de compraventa a la daci�n en pago, determina que el cr�dito que se extingue con la adjudicaci�n de los bienes, sea un cr�dito cierto, lo que implica su concreta determinaci�n bien sea en el contrato o posteriormente de acuerdo con los criterios en �l establecidos pero sin que sea preciso un nuevo convenio entre las partes para esa determinaci�n y as� lo viene exigiendo con reiteraci�n la jurisprudencia.
De lo actuado en autos se desprende la existencia de una solicitud de daci�n en pago efectuada por los actores al Banco demandado y el inicio de gestiones tendentes a su consecuci�n, pero en modo alguno consta acreditado por medio de prueba objetiva alguna, la existencia de un compromiso o aceptaci�n por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de dicha daci�n en pago.
Consta que los actores acudieron a la oficina bancaria que se indica para exponer a su director las dificultades que ten�an para hacer frente a la hipoteca concertada sobre su vivienda en fecha 6-10-2006. Que el citado director les inform� de la existencia de dos soluciones; refinanciar la deuda con un nuevo pr�stamo o la daci�n en pago.
En fecha 26-4-2010 los actores presentaron en la oficina solicitud de daci�n en pago, explicando las razones de ello encontrarse sin trabajo y sin ayuda, as� como comunicando su pr�ximo traslado a su pa�s de origen, Argentina.
En fecha 25-10-2010 comunicaron al Banco que como consecuencia de su situaci�n de desempleo prolongado se ve�an obligados a trasladar su residencia con el objeto de encontrar empleo, as� como el otorgamiento de un poder especial al se�or Armando , para en caso de que el Banco considerara procedente la daci�n en pago, al que designaban como apoderado �nica y exclusivamente para el otorgamiento de la escritura de daci�n en pago. Procedieron los actores igualmente al alquiler de la vivienda hipotecada, sin que conste que fueron inducidos por el Banco demandado al abandono de la misma como requisito previo a la daci�n en pago.
Incluso regresaron a la isla desde Argentina durante dos veranos instal�ndose en una vivienda en r�gimen de arrendamiento cuyas rentas se reclaman en el procedimiento como da�os y perjuicios.
Desde la solicitud de daci�n en pago los actores no abonaron ninguna cuota hipotecaria procediendo el Banco a instar el correspondiente procedimiento de ejecuci�n hipotecaria, procedimiento que se sigui� sin conocimiento de los hoy actores, que fueron requeridos de pago en la vivienda hipotecada.
El procedimiento hipotecario n� 228-2011 se encuentra finalizado y la vivienda en posesi�n de una entidad a la que el Banco cedi� la adjudicaci�n. En dicho procedimiento se plante� por los hoy actores incidente extraordinario de oposici�n alegando la existencia de cl�usulas abusivas, que son reiteraci�n las que se aducen en la demanda, oposici�n que fue resuelta por auto n� 202/2013 de 30 septiembre de 2013 por el mismo Juzgado de instancia.
Ninguno de los testigos que depusieron en las actuaciones manifest� que el Banco les hab�a dado esperanzas sobre la daci�n. El se�or Cosme , solo asesoro a los actores sobre el tema del apoderamiento para la daci�n.
El se�or Armando solo estaba apoderado para la firma de la escritura de daci�n en pago, presentando ante el Banco el poder especial confeccionado por el se�or Cosme , no manteniendo ninguna relaci�n posterior con el Banco, tal y como declaro al testificar.
El se�or Federico apoderado de BBVA en la oficina a la que acudieron los actores, declaro que ellos en la primera visita intentaron entregar las llaves y que les comunico que no era posible, neg� haber redactado el escrito presentado por los actores solicitando daci�n en pago, y afirm� haberles informado tanto de la no aceptaci�n de la daci�n en pago, como de que la solicitud de daci�n no paralizaba el pr�stamo hipotecario. Neg� asimismo haberles dicho a los demandantes que ten�an que abandonar la vivienda hipotecada.
En definitiva,
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el art�culo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado �ntegramente el recurso.
VISTOS los art�culos citados y dem�s de general y pertinente aplicaci�n.
FALLAMOS
1 ) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Sra. Campins Cresp�, en nombre y representaci�n de don Carlos Daniel y do�a Mar�a Antonieta , contra la sentencia de fecha 27/1/2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n� 3 de Mahon , en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
RECURSOS .- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podr�n las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracci�n procesal o el recurso de casaci�n, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deber�n interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte d�as a contar desde el siguiente a la notificaci�n de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podr�n utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debi�ndose acreditar, en virtud de la D.A. 15� de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignaci�n de dep�sito para recurrir en la cuenta de esta Sala, n� 0494, debi�ndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, deber� aportarse el justificante de la liquidaci�n de la tasa judicial.
As� por esta nuestra sentencia, de la que se llevar� certificaci�n al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Le�da y publicada que ha sido en audiencia p�blica la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado D�a. Mar�a Pilar Fern�ndez Alonso; Ponente que ha sido en este tr�mite, en el mismo d�a de su fecha, de lo que certifico.