SP/SENT/724029
El alcance extintivo de la daci�n en pago que las partes formalizaron en escritura p�blica no llega a la deuda resultante del pr�stamo personal a que se contrae la litis ya que tuvo por objeto cancelar el pr�stamo con garant�a hipotecaria
EXTRACTOS
El alcance extintivo de la daci�n en pago que las partes formalizaron en escritura p�blica no llega a la deuda resultante del pr�stamo personal a que se contrae la litis ya que tuvo por objeto cancelar el pr�stamo con garant�a hipotecaria
"... Siendo pac�fico que estamos ante una daci�n en pago, ya que re�ne los requisitos mencionados en las anteriores consideraciones, y ambas partes lo admiten, la cuesti�n divergente entre las mismas, se centra en determinar el alcance extintivo de la misma, si solo afecta al pr�stamo con garant�a hipotecaria o, adem�s, al pr�stamo personal formalizado con fecha 16 de marzo de 2.007, por importe de 6.000 euros, que las demandadas se compromet�an a devolver en noventa y seis plazos mensuales a raz�n, cada uno de ellos, de 83,30 euros. ..."
"... Si entramos en el an�lisis de la escritura p�blica, folios 159 a 173, ambos inclusive, en todo momento, la �nica referencia que se realiza, la �nica descripci�n detallada que se efect�a sobre las deudas que mantienen las demandadas con la actora, es la del pr�stamo con garant�a hipotecaria. Se identifica con su numeraci�n, folio 161 vuelto; con el importe del pr�stamo, (90.984,82 euros), folio 161 vuelto; incluso que la devoluci�n de la suma entregada se efectuar� en trecientos sesenta meses, folio 162. Se fija como valor del inmueble que se transmite 88.955,43 euros, folio 164 vuelto, que coincide con el importe de la deuda, folio 165, que en esos momentos, por virtud de �ste pr�stamo, manten�an las demandadas con la actora.
En este momento podr�a plantearse qu� se est� queriendo decir con este t�rmino en singular, es decir, "deuda", si al resultado de la suma de las existentes entre las partes, pero que surgen de distintos negocios jur�dicos o, por el contrario, la resultante del pr�stamo hipotecario. Los t�rminos empleados por las propias partes en la citada escritura nos lo clarifican: se refieren �nica y exclusivamente al pr�stamo hipotecario, basta para ello la lectura del p�rrafo que enlaza los folios 164 vuelto y 165, cuando nos dice: " Que a fecha de hoy y en virtud del contrato de Pr�stamo, DO�A Amelia Y Camino , adeudan a MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA, la suma de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES C�NTIMOS (88.955,43), en adelante, la "Deuda", por raz�n del contrato de pr�stamo hipotecario 785304.0000.1 ." Adem�s, cuando se trata de determinar qu� deuda se cancela, folio 166 de los autos, la �nica referencia es a la deuda descrita en el Expositivo III, es decir, la anteriormente se�alada. Esta conclusi�n no se empeque�ece u oscurece por el hecho de que en la citada escritura, en un momento dado, se utilice el t�rmino: " los Contratos de Pr�stamos ". Ello podemos entender, sin lugar a la menor duda, que obedece a un error de redacci�n, a un mero error gramatical, sin mayor trascendencia, dado que de todo el contenido contractual es la �nica referencia a una pluralidad de relaciones contractuales. En todo momento, toda descripci�n, alusi�n, menci�n o cita se ci�e al pr�stamo con garant�a hipotecaria. Una mera alusi�n gen�rica, no descriptiva e individulizadora no puede dar a traste con todo el extenso contenido de la escritura, del que meridianamente y sin ambages se deduce que el acuerdo de las partes alcanzaba solo al pr�stamo con garant�a hipotecaria. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan sustancialmente los de la resoluci�n apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta el procurador Sr. Ostos Osuna en nombre y representaci�n del Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla contra Do�a Camino y Do�a Amelia , las debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma. Cada parte abonar� las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. As� por esta mi sentencia, de la que se expedir� testimonio para su uni�n a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resoluci�n y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personaci�n ante esta Superioridad por t�rmino de 30 d�as, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposici�n de la apelaci�n y de oposici�n a la misma, d�ndose a la alzada la sustanciaci�n que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberaci�n y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el d�a 14 de Enero de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resoluci�n.
TERCERO.- En la sustanciaci�n de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOS� HERRERA TAGUA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por el Procurador Don Rafael Osuna Ostos, en nombre y representaci�n de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, se present� demanda contra Do�a Amelia y Do�a Camino interesando que se les condenase al pago de 6.657,99 euros, deuda resultante de un pr�stamo formalizado con fecha 16 de marzo de 2.007 que las demandadas hab�an dejado de abonar. En el tr�mite oportuno, las Sras. Amelia Camino se opusieron, alegando que dicha deuda hab�a quedado extinguida junto con otra derivada de un pr�stamo con garant�a hipotecaria, como consecuencia de la daci�n en pago de una finca, que se instrumento mediante escritura p�blica otorgada el d�a 15 de octubre de 2.009. La Sentencia dictada en primera instancia desestim� la demanda, contra la que interpuso recurso de apelaci�n la entidad actora, que reiter� sus pretensiones.
SEGUNDO .- Dado los t�rminos del debate, planteado en la instancia y que se han reproducido en la alzada, se trata de determinar el alcance y contenido del negocio jur�dico que formalizaron mediante escritura p�blica otorgada el d�a 15 de octubre de 2.009. Mientras la actora entiende que solo tuvo como finalidad cancelar el pr�stamo con garant�a hipotecaria formalizado el d�a 13 de marzo de 2.007, por importe de 90.984,82 euros, las demandadas sostienen que alcanzaba, tambi�n, el pr�stamo personal formalizado con fecha 16 de marzo de 2.007, a que se contrae la presente litis.
En t�rminos generales, en orden a centrar la cuesti�n debatida, conviene recordar que determinar cu�ndo se puede exigir y cu�l es su contenido de una obligaci�n, vendr� determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, sin olvidar que el contrato no s�lo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaraci�n, y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, art�culos 1275 , 1116 , 1102 , 1136 , 1459 , 1859 , 1884, etc., del C�digo Civil . En definitiva, para que se pueda declarar que se ha cumplido la obligaci�n, o en su caso que el acreedor pueda exigir el cumplimiento, es necesario que exista identidad e integridad con la prestaci�n convenida, es decir, ha de darse una plena y absoluta adecuaci�n entre lo pactado y lo realizado,
Adem�s, de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.258 del C�digo Civil , los contratos obligan no s�lo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino tambi�n a todas las consecuencias que, seg�n su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, como se�ala la Sentencia de 6 de marzo de 1.999 : "la buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados, y reales".
Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1.091 del C�digo Civil , han de cumplirse a su tenor, con ello se est� estableciendo la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, es decir, se pretende dar cumplimiento a esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privata de los contratantes, STS de 20-9-96 , de ah� que el art�culo 1.257 del C�digo Civil disponga que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Mientras est� vigente el contrato, sobre la base de las anteriores consideraciones, las partes han de cumplir las obligaciones que han asumido y s�lo estar�n facultados para incumplirlas, cuando acrediten que su incumplimiento es consecuencia del anterior de la otra parte.
En principio, la eficacia del contrato deriva de la concurrencia de los requisitos que establece el art�culo 1.261 del C�digo Civil , de ah� que el art�culo 1.254 disponga que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o presta alg�n servicio. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado. Se debe tratar de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente se�ala el art�culo 1.262 del C�digo Civil , y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptaci�n sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Expresamente declara la Sentencia de 14 de noviembre de 2003 que nuestro: "sistema contractual se asienta en la regla de la perfecci�n consensual de los contratos. El contrato existe, como afirma el art�culo 1254, desde que una o varias personas consienten en obligarse. Por tanto, la coincidencia de voluntades en ese consentimiento, de origen dual o bilateral, determina la perfecci�n del contrato, como momento desde el que el mismo adquiere fuerza obligatoria.
La palabra "consecuencias" da idea de relaci�n, nexo o enlace entre un efecto y su causa, y alude as� a algo derivado directamente del contrato que como corolario derivaci�n efecto hay que tener como conceptualmente convenido. Como tiene manifestado esta Sala, el car�cter gen�rico del art�culo 1258 ha de armonizarse con los m�s espec�ficos que para cada contrato y cada supuesto contiene el C�digo Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1956 ), y la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificaci�n ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944 ), es decir, la expansi�n de los deberes al amparo del art�culo 1258 debe ser lo m�s restringida posible, porque no puede excindirse este art�culo del contenido del art�culo 1253, seg�n el cual, en los t�rminos de un contrato no deber�n entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aqu�llos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y en cualquier caso al extender una obligaci�n al amparo del citado art�culo conviene incardinar la consecuencia a�adida en alguno de los tres supuestos, Ley, uso o buena fe ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 )".
Es innegable la vigencia en el �mbito contractual de los principios de libertad contractual y de autonom�a de la voluntad que consagra el art�culo 1.255 del C�digo Civil , sin que exista m�s limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden p�blico. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios �ticos y sociales de car�cter imperativos que ponen l�mites, con fundamento en el inter�s general, a la autonom�a privada. Dicho precepto, como se�ala la Sentencia de 30 de abril de 2.002 : "autoriza a los contratantes a "establecer los pactos, cl�usulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden p�blico", consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonom�a de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinaci�n o adici�n de pactos especiales, dando as� vida a un contrato distinto".
En orden a conocer el contenido contractual, el sentido del mismo, la intenci�n de la parte, en definitiva, su alcance vinculatorio, que no es m�s que tratar de conocer y fijar el sentido de lo querido y manifestado, se torna indispensable acudir a las reglas de la interpretaci�n de los art�culos 1.281 y siguientes del C�digo Civil . La primera de las citadas normas dispone que si los t�rminos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intenci�n de los contratantes, se estar� al sentido literal de las cl�usulas. En este supuesto, no ser� necesario acudir a las reglas de interpretaci�n que establecen el apartado segundo del citado art�culo y los siguientes, cuando sean notorios los t�rminos empleados. As� la Sentencia de 24 de junio de 1.993 declara que: "Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, la interpretaci�n literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el articulo 1282 solo puede entrar en juego como norma supletoria en relaci�n con el articulo 1281, p�rrafo 2, para juzgar de la intenci�n de los contratantes, cuando esta no es evidente". En parecidos t�rminos declara la Sentencia de 29 de marzo de 1.994 que: "Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10-5-91 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos incluidos del C�digo Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer p�rrafo, art�culo 1281 del C�digo Civil , de tal manera que si la claridad de los t�rminos de un contrato no dejan duda sobre la intenci�n de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los art�culos siguiente, que vienen a funcionar con el car�cter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretaci�n literal". Como nos dice la Sentencia de 21 de febrero de 1.999 , se trata de evitar que por aplicaci�n de cualquier otra regla hermen�utica o argumentos interpretativos se desvirt�en las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron". En parecidos t�rminos se pronuncian las Sentencias de 27-9-96 , 30-4-02 y 23-1-03 , entre otras.
Pese a las anteriores consideraciones, en orden a conocer la verdadera intenci�n de las partes ser� necesario indagar m�s all� de los propios t�rminos empleados por las partes. En este sentido, declara la Sentencia de 21 de abril de 1.993 que: "Dice la Sentencia de 14 de enero de 1964 que "como ha declarado esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 20 de abril de 1994 , la interpretaci�n de los contratos y dem�s actos jur�dicos, aunque haya de partir de la expresi�n contenida en las palabras pronunciales o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intenci�n de las partes y el esp�ritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiri�ndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como as� viene a sancionarlo el art. 1.282, el cual no excluye -como ha advertido entre otras la Sentencia de 8 de abril de 1931 -, los actos anteriores ni las dem�s circunstancias que pueda contribuir a la acertada investigaci�n de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre estos elementos podr� tener importancia muy relevante la conexi�n que el acto negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedentes o base legal siempre que la parte contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno conocimiento de ello"". En parecidos t�rminos la Sentencia de 21 de febrero de 2.003 declara que: "Afirma la sentencia de 8 de julio de 1996 que "es doctrina de esta Sala (sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 , entre otras muchas) la de que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intenci�n de los contratantes, el �rgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que �stos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intenci�n evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los dem�s medios exeg�ticos que le brinda el ordenamiento jur�dico, uno de los cuales es atender a los actos coet�neos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del C�digo Civil "".
TERCERO .- Aplicadas estas consideraciones generales a la presente litis, podemos afirmar que ciertamente las partes decidieron formalizar una daci�n en pago que jurisprudencialmente se admite como modo de extinci�n de las obligaciones. El art�culo 1.157 del C�digo Civil atribuye efectos extintivos al pago siempre que concurran los requisitos de integridad e identidad con la prestaci�n convenida, ha de existir una adecuaci�n entre lo pactado y lo realizado, de ah� que no se entienda pagada la deuda, sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecha la prestaci�n en la que la obligaci�n consista. Como formas especiales de pagos se contempla la cesi�n de bienes y la daci�n en pago. La primera consiste en la entrega de bienes del deudor en provecho del acreedor, para que este aplique el importe a la satisfacci�n de su cr�dito, la cesi�n en cuanto que relaci�n contractual requiere el concurso libre de voluntades del acreedor y deudor, y tendr� el alcance y efectos que expresamente se pacten. Libera al deudor tan solo por el importe l�quido de los bienes cedidos, no se transmite la propiedad de los bienes al acreedor, �nicamente transfiere la posesi�n, administraci�n y un mandato para proceder en beneficio del acreedor, a su venta y pago del cr�dito.
La daci�n en pago, se entiende que es pago (datio in solutum) y consiste en la realizaci�n por parte del deudor, en concepto de pago, de una prestaci�n diversa de la debida que el acreedor consiente en recibirla en sustituci�n de �sta. Como vemos la daci�n se diferencia de la cesi�n porque se transmite el bien o el derecho que se entrega, de modo que extingue la obligaci�n. Se requerir� un acuerdo de voluntades de las partes, en virtud del cual libremente deciden dar por extinguida la obligaci�n mediante la realizaci�n de una prestaci�n distinta a la inicialmente pactada.
Distinci�n que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia entre las que puede destacarse la Sentencia de 1 de marzo de 1.969 que declara: "la cesi�n de bienes a los acreedores del articulo 1175 del C�digo Civil no debe confundirse con la daci�n en pago, pues como tuvo buen cuidado en precisar la doctrina de este Tribunal Supremo - en parte recogida incomprensiblemente en el escrito de recurso- aqu�lla implica abandono de los bienes por el deudor en provecho de los acreedores para que estos apliquen su importe l�quido" a la satisfacci�n de su cr�dito mientras que en la daci�n en pago, bien se la catalogue, como una venta o bien se la configure como una novaci�n o se piense incluso que se trata de un acto complejo, pero siempre regulada anal�gicamente en nuestro Derecho por las normas de la compraventa al carecer de reglas espec�ficas (s�lo se encuentran alusiones en los art�culos 1521 , 1636 y 1849 del C�digo Civil ) el cr�dito que con ella se satisface adquiere la categor�a de precio del bien o bienes que se entregan: o con otras palabras. en un caso se est� en presencia de una cessio pro solvendo, pues como dice el legislador, el pago por cesi�n s�lo libera al deudor de su responsabilidad por el importe l�quido de los bienes cedidos, mientras que en el otro se trata de una cessio pro soluto en el sentido de que la entrega produce autom�ticamente la extinci�n de la primitiva obligaci�n; debiendo a�adir todav�a que la diferencia es terminante, por lo que respecta a la traslaci�n de t�tulo real, puesto que as� como la cesi�n solo atribuye la posesi�n de los bienes con un poder de car�cter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe en cambio en la daci�n se produce una verdadera transmisi�n del dominio sin restricci�n ni cortapisa alguna como dijeron, entre otras las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1912 , 9 de enero de 1915 , 9 de diciembre de 1943 , 13 de marzo de 1953 y 14 de octubre de 1960)" , en parecidos t�rminos se�ala la Sentencia de 14 de julio de 1.997 nos dice que: "El contrato no fue nunca cesi�n de bienes para pago porque no se cedieron para venderlos, cobrar el cr�dito y restituir el dinero sobrante ( art�culo 1175 del C�digo Civil ).
Se asemeja m�s a la pura daci�n en pago en el que coinciden deuda y precio dado a los objetos transmitidos, que efectivamente tiene analog�a con la compraventa, pero con caracteres propios por su finalidad extintiva de la obligaci�n ( STS de 5 de octubre de 1987 ), ya que en modo alguno le es aplicable el art�culo 1470".
CUARTO .- La determinaci�n de una u otra postura vendr� dada por el contenido de dicha escritura p�blica y los posibles actos coet�neos o posteriores de las partes.
El primer hito que debemos analizar, al menos que queda acreditado a los efectos de la presente litis, es el escrito que las demandadas remiten a la actora, y que �sta recepciona con fecha 4 de junio de 2.008, folio 158 de los autos. Aunque su redacci�n no pueda calificarse de rigurosa y estricta, se puede concluir, sin el menor lugar a la duda, que se trataba de una oferta para dar en pago el inmueble que se hab�a gravado con la hipoteca, con la consiguiente cancelaci�n, pero solo del citado pr�stamo con garant�a hipotecaria. Es cierto que no se identifica la relaci�n contractual a que afectar�a dicha soluci�n, desde luego la referencia al mes de enero no ser�a suficientemente clarificadora, ya que en esa fecha tambi�n se dej� de abonar el pr�stamo personal a que se contrae la presente litis, como se deduce de la liquidaci�n que la actora aporta junto con su demanda, folio 19 de los autos. Pero s� es significativo que las demandadas se refieren a un pr�stamo, es decir, en singular, de modo que no ser�a coherente si se trataba de cancelar los dos pr�stamos, el personal y el hipotecario, ni expresarse en esos t�rminos.
Dicha escritura fue le�da por el Notario interviniente, como se refleja en el folio 168 vuelto, sin que las demandadas formularan objeci�n a su contenido, y sin que en los presentes autos se haya puesto en duda el alcance de la fe p�blica notarial.
Qu� la vivienda se tasara, cuando se constituy� la hipoteca en el 170% del importe del pr�stamo (90.984,82 euros), es decir, 154.674,19 euros, no puede considerarse como elemento sustancial y determinante de que la intenci�n de las partes, fuese la que sostienen las demandadas en los presentes autos. Primero, porque es una mera referencia que se acompa�a a la escritura p�blica, sobre informaci�n registral, es decir, no se ha contrastado ni analizado adecuadamente en los presentes autos. Segundo, se trata de un valor referido al mes de marzo de 2.007, cuando se otorg� la citada escritura p�blica, ignor�ndose los cambios, ciertos y evidentes, que han debido producirse al momento de otorgar la escritura de daci�n en pago, quince de octubre de 2.009. Y, tercero, porque ese dato es refutado por las propias partes, cuando en la escritura de daci�n en pago, de consuno, en el ejercicio de su autonom�a de la voluntad, deciden que el valor del inmueble es de 88.955,43 euros, folio 164 vuelto.
Por tanto, no existe el menor dato, debidamente adverado, que permita sostener la objeci�n de las demandadas, de modo que ha de concluirse que el pr�stamo que se formaliz� con fecha 16 de marzo de 2.007, qued� excluido de dicha daci�n en pago, y, consecuentemente, ha de acogerse la pretensi�n de la actora en su integridad.
CUARTO .- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimaci�n del recurso de apelaci�n, a la revocaci�n de la Sentencia recurrida y, en su lugar, con estimaci�n integra de la demanda, procede condenar a las demandadas al pago de 6.657,99 euros, intereses desde la fecha de presentaci�n de la demanda y costas de primera instancia, sin declaraci�n sobre las de esta alzada.
Vistos los art�culos citados y dem�s de general y pertinente aplicaci�n.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelaci�n interpuesto por el Procurador D. Rafael Ostos Osuna en nombre y representaci�n de la entidad Monte del Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n� 27 de Sevilla, con fecha 5 de Julio de 2011 en el Juicio Ordinario n� 853/10, la debemos revocar y revocamos y, en su lugar, con estimaci�n �ntegra de la demanda, debemos condenar y condenamos a las demandadas D� Amelia y D� Camino al pago de 6.657,99 euros, intereses desde la fecha de presentaci�n de la demanda y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial declaraci�n sobre las costas causadas en esta alzada.
Y en su d�a, devu�lvanse las actuaciones originales con certificaci�n literal de esta Sentencia y despacho para su ejecuci�n y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
As� por esta nuestra Sentencia, de la que quedar� testimonio en el Rollo de la Secci�n lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Le�da y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Secci�n Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOS� HERRERA TAGUA, Ponente que la redact�, estando celebrando audiencia p�blica en el d�a de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo d�a se contrajo certificaci�n de la anterior Sentencia y publicaci�n en su rollo; doy fe.-