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Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción , las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior (BOE del 22 de diciembre de 2022)

Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción , las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior (BOE del 22 de diciembre de 2022)

Entrada en vigor: 11 de enero de 2023. En cuanto al contenido y la estructura, la presente ley consta de cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales.

Mon Jan 02 09:30:09 CET 2023

El Capítulo I, de «Disposiciones generales», recoge el objeto de la ley: la adaptación al Reglamento (UE) 2018/1727; la regulación de los conflictos de ejercicio de jurisdicción en procesos penales; la regulación de las redes de cooperación jurídica internacional; y la normativa relativa al personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.

El Capítulo II, de «Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) 2018/1727», recoge el contenido de los antiguos Capítulos I a IV limitado a las medidas indispensables para ajustar la normativa nacional a lo previsto en Reglamento y eliminando las disposiciones que quedan desplazadas por la eficacia directa de la norma europea. En cuanto a los ajustes normativos, cabe destacar la novedad que introduce el Reglamento, en cuanto a las funciones del miembro nacional con respecto a los casos urgentes, cuando no sea posible determinar o contactar a tiempo con la autoridad competente. En estos supuestos, el miembro nacional, dejando constancia de estas circunstancias por cualquier medio, podrá llevar a cabo las acciones previstas en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento directamente, informando a la autoridad competente sin demora y en cualquier caso en un plazo inferior a diez días. Sin embargo, esta atribución competencial excepcional tiene como límite, también previsto en el artículo 8 del Reglamento en el apartado 5, que si la medida a adoptar entra en conflicto con normas constitucionales, el sistema de justicia penal, el reparto de competencias entre jueces y fiscales (o la policía), la división funcional de competencias entre los fiscales, o la estructura federal del Estado, el miembro nacional debe limitarse a proponer a la autoridad competente la adopción de estas medidas, aunque sea un caso urgente y no pueda contactar a tiempo con la autoridad competente. La única obligación es que la propuesta se tramite sin demora injustificada por la autoridad competente. Además, se perfecciona, en aras de la transparencia, la concurrencia y la profesionalización, el proceso de selección y nombramiento de los candidatos a los cargos de miembro nacional de España en Eurojust, de adjunto y de asistente.

La selección de los candidatos se sujeta a un procedimiento abierto en el que se exigen unos requisitos y méritos específicos. Asimismo, se incorpora a la convocatoria el criterio de la presencia equilibrada previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Respecto al Capítulo III, «De los conflictos de jurisdicción», se adapta el proceso de acuerdo o consenso entre autoridades judiciales –en el que tiene intervención Eurojust– al contenido del Reglamento 2018/1727. Además, se establece una regulación más completa, especialmente en lo que se refiere a la llamada «solicitud de contacto», cuyo contenido se simplifica para que incluya la información realmente relevante a los efectos pretendidos. Asimismo, se ajusta también la terminología utilizada en esta materia y se introducen cuestiones que la normativa precedente obviaba, como la posibilidad de que en el procedimiento se haya declarado el secreto de las actuaciones o la obligación de comunicar las medidas procesales que se adopten en el procedimiento judicial mientras se tramita el conflicto de jurisdicción.

Por lo que respecta al Capítulo IV, «De las redes de cooperación jurídica internacional», se ha ajustado su rúbrica al nuevo título de la ley ya que la anterior terminología «redes judiciales de cooperación internacional» no se acomoda con la realidad de éstas, cuando existen redes compuestas por todo tipo de profesionales jurídicos, no sólo procedentes de las carreras judicial y fiscal. Además, se ha introducido la garantía de la presencia equilibrada de hombres y mujeres en las designaciones de los puntos de contacto de estas redes y se han ajustado las referencias a los procesos de designación de los puntos de contacto que provienen de las carreras judiciales y fiscal, cuyo nombramiento corresponde a la persona titular del Ministerio de Justicia.

Respecto al Capítulo V, «Del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior», se ha establecido, simétricamente a lo que ocurría en el marco de trabajo de la Unión Europea, la integración directa como punto de contacto en la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional (IberRed) de aquellos magistrados de enlace que pudieran ser designados, en su caso, en el ámbito iberoamericano.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-21740

[LEYES APROBADAS. CORTES GENERALES]

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