Ley 14/2020, de 25 de noviembre, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
Publicada en el DOGC del 30/11/2020. Entrada en vigor: 01/12/2020
Se modifica el artículo 236-8 del Libro segundo del Código civil de Cataluña, para que -mientras no se dicte una decisión judicial que dirima la potestad parental- la asistencia y la atención psicológicas queden fuera del catálogo de actos que requieren una decisión conjunta en el ejercicio de la potestad parental. Así, cuando haya una sentencia condenatoria -mientras no se extinga la responsabilidad penal- o cualquiera de los progenitores esté sometido a un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexuales del otro progenitor o de los hijos de ambos, basta con el consentimiento del progenitor contra el que se haya atentado para que los hijos menores de edad puedan recibir la atención y la asistencia psicológicas. Sin embargo, hay que informar previamente al progenitor sometido a alguno de estos supuestos. En este sentido, mientras la autoridad judicial no se pronuncie sobre las medidas cautelares que deben regir la potestad parental, si se cumple alguno de los supuestos mencionados, no es necesario el consentimiento del progenitor afectado para que el menor de edad afectado por violencia de género pueda recibir asistencia psicológica.
[LEYES APROBADAS PARLAMENTO DE CATALUÑA]