Resolución de la DGSJFP de 03-02-2020: depósito de cuentas anuales
Asimismo, el Registrador alega como segunda de las objeciones que opone a la práctica de depósito de las cuentas anuales, que no se ha aportado el informe de auditoría de las cuentas anuales que se pretenden depositar.
Contra la anterior nota de calificación, la parte recurrente interpuso recurso alegando que al tratarse de una Junta General Universal no era necesario hacer de manera obligatoria mención alguna a la forma de adopción de acuerdos. Por cuanto se refiere al segundo motivo esgrimido por el Registrador, la recurrente argumenta que la notificación del nombramiento de auditor fue posterior a la presentación de las cuentas anuales.
En relación con todo lo anterior, la DGSJFP opina que la “indicación del resultado de las votaciones con expresión de las mayorías con las que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos” viene claramente exigido por el artículo 97.1.7.ª del RRM. Por lo que respecta al segundo motivo, entiende que si la junta general en que se aprobaron las cuentas se celebró con anterioridad al nombramiento del auditor designado por el Registrador Mercantil, dichas cuentas deberán aprobarse nuevamente para que su depósito pueda tenerse por efectuado. Por todo lo anteriormente expuesto, la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación recurrida.
Vinculo: https://boe.es/boe/dias/2020/06/26/pdfs/BOE-A-2020-6776.pdf