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Resolución de la DGSJFP de 05-02-2020: inscripción escritura de constitución de una sociedad

Resolución de la DGSJFP de 05-02-2020: inscripción escritura de constitución de una sociedad

El Registrador Mercantil de Alicante resolvió no inscribir la escritura de constitución de una sociedad, alegando que la actividad de la sociedad prevista en el artículo 3º de los estatutos sociales podía incluir actividades sujetas a legislación especial 8 (...)
Thu Jul 23 00:00:00 CEST 2020

(...) (“La actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades, tanto residentes como no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, o incluso sin ésta”), cuyos requisitos no cumplía la sociedad. Asimismo, el Registrador señala que la cláusula contenida en los estatutos que establece que “la asistencia personal a la Junta del representado no tendrá valor de revocación de la total representación conferida” infringe el artículo 185 LSC.

Contra la anterior calificación, la sociedad interpuso recurso alegando que su código CNAE es relativo a las sociedades holding, por lo que quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad. En cuanto al segundo defecto, alega que el artículo 186.5 del RRM establece que la representación siempre será revocable.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y de Fe Pública (DGSJFP ) recuerda su propia doctrina sobre el objeto social, en el sentido de que establece que para que determinada actividad quede excluida de un objeto múltiple debe hacerse constar de forma expresa; concretamente, la DGSJFP entiende que si concurre una causa de “exclusión de las previstas en el artículo 139 de la Ley del Mercado de Valores debe expresarse en los estatutos sociales de forma expresa y determinada siempre que concurran aquellas circunstancias que el propio precepto exige para evitar la aplicación de la previsión general de sujeción a la Ley”. Por lo que respecta al segundo defecto, la DGSJFP considera que la disposición estatutaria cuestionada, más que establecer la irrevocabilidad de la representación, reduce las formas en las que la revocación pueda declararse, al excluir únicamente la revocación tácita que tendría efecto por la asistencia del representado a la junta, por lo que puede entenderse como autorización estatutaria para que asistan representante y representado si bien con legitimación de solo uno de ellos para ejercitar los derechos de voto.

Por todo lo expuesto, la DGSJFP mantiene el primero de los defectos y revoca el segundo de ellos.

Vinculo: https://boe.es/boe/dias/2020/06/26/pdfs/BOE-A-2020-6784.pdf

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