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Conclusiones de la abogada general Sra. Juliane Kokott presentadas el 19 de marzo de 2020 en el Asunto C 81/19 NG, OH contra SC Banca Transilvania SA [Petición de decisión prejudicial (...)

Comisión de Normativa | Comisión Normativa

Conclusiones de la abogada general Sra. Juliane Kokott presentadas el 19 de marzo de 2020 en el Asunto C 81/19 NG, OH contra SC Banca Transilvania SA [Petición de decisión prejudicial (...)

Publicado: 19/03/2020
Thu Mar 19 00:00:00 CET 2020

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=26D88BB74CCF2EE81092574D4FDE2BD2?text=&docid=224592&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=96796

La Abogada General propone al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial declarando que:

«1.      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que constituya la expresión de un principio general consagrado por la ley está sujeta a las disposiciones de dicha Directiva en la medida en que el legislador nacional no haya pretendido, al crear la disposición legal de que se trate, establecer un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes del tipo de contrato de que se trate. Incumbe al tribunal nacional realizar las verificaciones necesarias al respecto.

2.      El requisito, que figura en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, de la redacción clara y comprensible de una cláusula contractual contenida en un contrato de préstamo en moneda extranjera que, en definitiva, hace recaer sobre el consumidor el riesgo del tipo de cambio exige que el consumidor sea informado de manera exhaustiva de las consecuencias económicas, eventualmente considerables, de tal cláusula en lo que respecta a sus obligaciones financieras. Esto es así independientemente de si la devaluación efectiva de la moneda de que se trate ya era previsible o no en el momento de la celebración del contrato. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto.

3.      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional suprima una cláusula abusiva y la sustituya por una norma subsidiaria que reemplace el equilibrio formal entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes por un equilibrio real, de modo que se restablezca la igualdad entre estas, cuando, en primer lugar, el contrato en cuestión no pueda mantenerse tras suprimir la cláusula abusiva sin sustituirla por otra, en segundo lugar, la declaración de nulidad del contrato tendría consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor, y, en tercer lugar, no existe ninguna disposición de Derecho nacional de carácter voluntario o que sea aplicable en caso de acuerdo entre las partes del contrato de que se trate que permita sustituir la cláusula suprimida.»

Contacto

  • Comisión de Normativa

    • c/ Mallorca, 283
      08037 Barcelona, (España)
    • 93 601 12 91 / 93 496 18 80

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