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LEY ORGÁNICA 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General de Poder Judicial en funciones (BOE del 30 de marzo de 2021)

Comisión de Normativa | Comisión Normativa | Novedades Jurídicas / Jurisprudencia

LEY ORGÁNICA 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General de Poder Judicial en funciones (BOE del 30 de marzo de 2021)

Entrada en vigor: 31/03/2021

Mon Apr 12 17:01:38 CEST 2021

Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduciendo un nuevo artículo 570 bis y un nuevo artículo 598 bis.

La ley establece el régimen jurídico aplicable al CGPJ cuando la composición de la misma no se renueve en el plazo establecido por la Constitución, vertiendo al órgano constitucional a continuar en funciones hasta su renovación.

La regulación se justifica por la necesidad de limitar las decisiones adoptadas por un Consejo saliente, qué miembros han excedido el período constitucional de mandato, teniendo en cuenta las facultades que ostenta, como la de proponer el nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de las audiencias, los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, de los presidentes de sala y los magistrados de Tribunal Supremo o de los magistrados de Tribunal Constitucional, y que pasan a ser excluidas del ámbito competencial del Consejo cuando éste se encuentra en funciones. Estas limitaciones, derivadas del carácter excepcional de la no renovación en plazo, también se establecen en relación con el nombramiento de los directores de la Escuela Judicial y del Centro de Documentación Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, el Promotor de la acción Disciplinaria, el director del Gabinete Técnico del CGPJ y el jefe de la Inspección de Tribunales. Por el contrario, aquellas facultades que resulten necesarias para garantizar el normal funcionamiento del órgano y no implican una injerencia en las legítimas atribuciones de Consejo entrante son expresamente recogidas en el régimen jurídico de que la presente norma dota el Consejo en funciones, para garantizar de esta manera que no se produzca una parálisis en su funcionamiento.

[LEYES APROBADAS. CORTES GENERALES]

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