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Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

Comisión de Normativa | Novedades Jurídicas / Jurisprudencia

Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

Publicada en el BOE del 16/10/2020. Entrada en vigor: 16/01/2021

Mon Nov 23 00:00:00 CET 2020

Se crea el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales como tributo de naturaleza indirecta que grava las prestaciones de determinados servicios digitales en que haya intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto.

El impuesto grava los servicios digitales en los que hay una contribución esencial de los usuarios en el proceso de creación de valor de la empresa que presta estos servicios, y por medio de los cuales la empresa monetiza estas contribuciones de los usuarios.

Es decir, los servicios contemplados por este impuesto son aquellos que no podrían existir en su forma actual sin la implicación de los usuarios.

La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el IVA u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetos al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación de la misma. En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.

Se determinan tres hechos imponibles:

  • la inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de esta interfaz («servicios de publicidad en línea»);
  • la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre estos usuarios («servicios de intermediación en línea»); y
  • la transmisión, incluidas la venta o cesión de los datos recopilados sobre los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos a las interfaces digitales («servicios de transmisión de datos»).

En ningún caso se entiende incluido el transporte de señales de comunicación a que se refiere la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Quedan excluidas de su ámbito (entre otros casos): las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea; y las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través de la página web del proveedor de estos bienes o servicios (las actividades minoristas de «comercio electrónico») en el que el proveedor no actúa en calidad de intermediario, ya que, por el minorista, la creación de valor reside en los bienes y servicios suministrados, y la interfaz digital se utiliza únicamente como medio de comunicación. A fin de determinar si un proveedor vende bienes o servicios en línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación, hay que tener en cuenta la sustancia jurídica y económica de la operación.

El impuesto afecta aquellas empresas con un importe neto de su cifra de negocios supere los 750 millones de euros a nivel mundial y los ingresos derivados de los servicios digitales afectados por el impuesto superan los 3 millones de euros en España.

El primer umbral permite limitar la aplicación del impuesto a las empresas de gran envergadura, que son aquellas capaces de prestar estos servicios digitales basados ​​en los datos y la contribución de los usuarios, y que se apoyan en gran medida en la existencia de amplias redes de usuarios, en un gran tráfico de datos y en la explotación de una sólida posición en el mercado. Este umbral es el mismo que figura en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16 / UE en cuanto al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, que establece la declaración relativa al Informe país por país, a las normas internacionales equivalentes adoptadas en aplicación de la Acción 13 del Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la base imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, en sus siglas en inglés), relativa a la documentación sobre precios de transferencia e informe país por país, y en otros proyectos normativos europeos.

El segundo umbral permite limitar la aplicación del impuesto a los casos en que haya una huella digital significativa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto en relación con los tipos de servicios digitales grabados.

Se establecen, sin embargo, normas especiales para las entidades que pertenezcan a un grupo.

El tipo de gravamen del impuesto es del 3% y se aplica a tres conceptos: la prestación de servicios de publicidad en línea; servicios de intermediación en línea; y la venta de datos generados a partir de información proporcionada por el usuario.

Quedan excluidas la venta de bienes o servicios entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea; y las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través de la web del proveedor de estos bienes o servicios en los que el proveedor no actúa como intermediario.

El impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. Sin embargo, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización de hecho imponible del impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

[LEYES APROBADAS. CORTES GENERALES]

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