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El BOCG ha publicat la Proposició de Llei d'accés a l'Advocacia
El Boletín Oficial de las Cortés Generales ha publicado la Proposición de Ley de acceso al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador
El Boletín Oficial de las Cortés Generales ha publicado la Proposición de Ley de acceso al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador, presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados (DOGC. Congreso de los Diputados. Serie B, nº 341-1, de 6 de junio de 2003).
I. - Requisitos de acceso a la profesión de abogado.
La Proposición de Ley fija como requisitos para ser abogado (art. 2):
estar en posesión de la nacionalidad española o de otro Estado miembro de la Unión Europea;
estar en posesión del título de licenciado en Derecho válido en España;
haber obtenido la acreditación de aptitud profesional regulada en la Ley;
estar incorporado en el correspondiente Colegio de Abogados;
cualquier otro exigido por la legislación vigente.
II.- Acreditación de aptitud profesional.
Podrán obtener la acreditación de aptitud profesional para el ejercicio profesional de la abogacía los licenciados en derecho que (art. 3.2):
superen la prueba de aptitud profesional regulada en la propia Ley;
acrediten una formación específica adecuada para el ejercicio de la profesión de abogado a través de la realización y superación de los cursos organizados conjuntamente por los Colegios de Abogados y centros docentes universitarios o de postgrado que se encuentren homologados por el Ministerio de Justicia.
La prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado consiste en un ejercicio orientado a que el candidato acredite, de forma objetiva, la formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado, así como las normas deontológicas y profesionales (art. 5.1).
Los contenidos de la prueba, el procedimiento de convocatoria, su duración, el sistema de calificación y los trámites administrativos complementarios se regularán en el reglamento que desarrolle la Ley (art. 4.2).
III.- Evaluación de la prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado
Una Comisión de Evaluación será el órgano competente para valorar la capacitación de los aspirantes a la obtención de la acreditación de aptitud profesional que hayan optado por la superación de la prueba (art. 6.1).
Esta Comisión estará compuesta por:
un Presidente, que será un abogado, con más de diez años de ejercicio profesional (a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española)
Vocales:
-un abogado, que actuará como secretario de la Comisión (a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española);
-un Magistrado o Juez (a propuesta del Consejo General del Poder Judicial);
-un catedrático o Profesor Titular de Derecho de la Universidad (a propuesta del Consejo de Universidades);
-un vocal designado por el Ministerio de Justicia;
-en su caso, un vocal designado por la Comunidad Autónoma del lugar donde se celebre la prueba (art. 6.2 y art. 8.1 y 3).
IV.- Aplicación del nuevo régimen de acceso a la profesión de abogado.
La Proposición de Ley difiere la exigencia de la acreditación de aptitud profesional hasta que transcurran un periodo de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley (Disposición transitoria Segunda).
Asimismo, la Proposición de Ley establece unos casos de exclusión respecto de la exigencia de la acreditación de aptitud profesional que pueden resumirse de la siguiente forma:
a los colegiados ejercientes (abogados) y colegiados no ejercientes que estuvieren incorporados en un Colegio de Abogados a la entrada en vigor de la Ley;
ça quien se incorpore como colegiado ejerciente (abogado), en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley y el quinto año desde ésta;
a los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas que hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso para cuya concurrencia hayan acreditado la Licenciatura en Derecho y hayan tomado posesión de su cargo;
· a los abogados en dependencia laboral de las Administraciones Públicas (no colegiados ex. art. 439.2 LOPJ), en el ejercicio de sus funciones ante los Juzgados y Tribunales.
Por lo tanto, será exigible la acreditación de aptitud profesional en los siguientes supuestos:
a los Licenciados en Derecho que no se colegien como ejercientes o no ejercientes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y no se colegien en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley y el quinto año desde ésta como colegiados ejercientes;
a los que se colegien como no ejercientes en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley y el quinto año desde ésta y siempre que no hayan ostentado, en algún momento, la condición de ejerciente en este periodo, dado que con aquella condición (no ejerciente) no acceden al ejercicio de la profesión de abogado;
a los abogados en dependencia laboral de las Administraciones Públicas (no colegiados ex. arte 439.2 LOPJ), para el ejercicio libre de la profesión, que no se colegien con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley o como colegiados ejercientes en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley y el quinto año desde ésta.
I. - Requisitos de acceso a la profesión de abogado.
La Proposición de Ley fija como requisitos para ser abogado (art. 2):
estar en posesión de la nacionalidad española o de otro Estado miembro de la Unión Europea;
estar en posesión del título de licenciado en Derecho válido en España;
haber obtenido la acreditación de aptitud profesional regulada en la Ley;
estar incorporado en el correspondiente Colegio de Abogados;
cualquier otro exigido por la legislación vigente.
II.- Acreditación de aptitud profesional.
Podrán obtener la acreditación de aptitud profesional para el ejercicio profesional de la abogacía los licenciados en derecho que (art. 3.2):
superen la prueba de aptitud profesional regulada en la propia Ley;
acrediten una formación específica adecuada para el ejercicio de la profesión de abogado a través de la realización y superación de los cursos organizados conjuntamente por los Colegios de Abogados y centros docentes universitarios o de postgrado que se encuentren homologados por el Ministerio de Justicia.
La prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado consiste en un ejercicio orientado a que el candidato acredite, de forma objetiva, la formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado, así como las normas deontológicas y profesionales (art. 5.1).
Los contenidos de la prueba, el procedimiento de convocatoria, su duración, el sistema de calificación y los trámites administrativos complementarios se regularán en el reglamento que desarrolle la Ley (art. 4.2).
III.- Evaluación de la prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado
Una Comisión de Evaluación será el órgano competente para valorar la capacitación de los aspirantes a la obtención de la acreditación de aptitud profesional que hayan optado por la superación de la prueba (art. 6.1).
Esta Comisión estará compuesta por:
un Presidente, que será un abogado, con más de diez años de ejercicio profesional (a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española)
Vocales:
-un abogado, que actuará como secretario de la Comisión (a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española);
-un Magistrado o Juez (a propuesta del Consejo General del Poder Judicial);
-un catedrático o Profesor Titular de Derecho de la Universidad (a propuesta del Consejo de Universidades);
-un vocal designado por el Ministerio de Justicia;
-en su caso, un vocal designado por la Comunidad Autónoma del lugar donde se celebre la prueba (art. 6.2 y art. 8.1 y 3).
IV.- Aplicación del nuevo régimen de acceso a la profesión de abogado.
La Proposición de Ley difiere la exigencia de la acreditación de aptitud profesional hasta que transcurran un periodo de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley (Disposición transitoria Segunda).
Asimismo, la Proposición de Ley establece unos casos de exclusión respecto de la exigencia de la acreditación de aptitud profesional que pueden resumirse de la siguiente forma:
a los colegiados ejercientes (abogados) y colegiados no ejercientes que estuvieren incorporados en un Colegio de Abogados a la entrada en vigor de la Ley;
ça quien se incorpore como colegiado ejerciente (abogado), en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley y el quinto año desde ésta;
a los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas que hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso para cuya concurrencia hayan acreditado la Licenciatura en Derecho y hayan tomado posesión de su cargo;
· a los abogados en dependencia laboral de las Administraciones Públicas (no colegiados ex. art. 439.2 LOPJ), en el ejercicio de sus funciones ante los Juzgados y Tribunales.
Por lo tanto, será exigible la acreditación de aptitud profesional en los siguientes supuestos:
a los Licenciados en Derecho que no se colegien como ejercientes o no ejercientes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y no se colegien en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley y el quinto año desde ésta como colegiados ejercientes;
a los que se colegien como no ejercientes en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley y el quinto año desde ésta y siempre que no hayan ostentado, en algún momento, la condición de ejerciente en este periodo, dado que con aquella condición (no ejerciente) no acceden al ejercicio de la profesión de abogado;
a los abogados en dependencia laboral de las Administraciones Públicas (no colegiados ex. arte 439.2 LOPJ), para el ejercicio libre de la profesión, que no se colegien con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley o como colegiados ejercientes en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley y el quinto año desde ésta.