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Suspensió del deure de sol·licitar el concurs i supòsits d’urgència per evitar perjudicis irreparables

El 18 de marzo de 2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el artículo 43 del cual contiene las siguientes disposiciones:
Thu Mar 19 00:00:00 CET 2020
  1. Suspensión del deber de solicitar CONCURSO VOLUNTARIO. El deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración del concurso mientras esté vigente el estado de alarma.
  1. PRECONCURSO. Tampoco existirá durante la alarma el deber de solicitar el concurso si previamente se hubiera presentado el preconcurso (5 bis), incluso si hubiera vencido el plazo legal (5 bis.5 LC: 3 meses + 1 para la solicitud).
  1. Blindaje frente al CONCURSO NECESARIO. Hasta pasados ¿¿dos meses de la finalización del estado de alarma, no se admitirán a trámite las solicitudes presentadas durante la alarma o estos dos meses posteriores. Si en el período mencionado se hubiera solicitado también el concurso voluntario, se admitirá este con preferencia, aunque fuera posterior.

La norma prevé expresamente la no admisión temporal de la demanda de concurso necesario (que no su inadmisión), pero no prevé nada para el caso de que el concurso voluntario o la comunicación de 5 bis se presentara durante el estado de alarma.

Estamos a la espera de la praxis y de los criterios de los Juzgados Mercantiles de Cataluña sobre los supuestos en que se podría acordar la admisión de estas solicitudes, tras el RDL 8/2020.

Contamos ya con los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de 03/13/2020, que especifican como actuaciones urgentes, en el ámbito laboral, las de tramitación de EREs y de ERTE, que en el caso de los concursos son competencia los Juzgados Mercantiles.

Y también con el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 03/18/2020 que, en consideración a la DA 2ª del RD 463/2020, y al citado art. 43.1 del RDL 8/2020:

  1. Considera extendido el alcance de la suspensión de los plazos procesales prevista en el Decreto del estado de alarma a los "plazos legalmente establecidos para el cumplimiento de obligaciones legales con proyección procesal", como los que afectan el inicio del procedimiento concursal.
  1. Entiende, respecto todos los trámites procesales, que sólo procede la presentación telemática de aquellos escritos que tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables para las instrucciones y acuerdos del órgano de gobierno de los jueces.
  1. Lo anterior se hace con la precisión de que el juez podrá adoptar aquellas actuaciones judiciales necesarias para evitar perjuicios irreparables a los derechos e intereses legítimos de las partes (en consonancia con la DA 2ª, apartado 4, del RD 463 / 2020).

A la vista de todo lo anterior, entendemos que sólo cabría la solicitud del concurso, vía telemática, durante el estado de alarma, si existen y expresamente se justifican a la solicitud, dichas razones de evitación de perjuicios irreparables.

Barcelona, ¿¿18 de marzo de 2020

 

La Sección de Derecho Concursal del ICAB

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