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Regulatory Commission | Regulatory Commission | Legal News / Jurisprudence

Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones

Publicada en el BOE del 29/12/2021

Mon Feb 14 17:00:00 CET 2022

Entrada en vigor: 01.01.2022

La Ley modifica varios preceptos de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) y se puede agrupar su contenido en dos ámbitos:

  • Revalorización de las pensiones

Se establece la actualización de las pensiones en función de la inflación del ejercicio anterior, derogando el índice de revalorización y modificando el arte. 58 de la LGSS. Así, se recupera la actualización de las pensiones en función de la inflación del ejercicio anterior (con ese mismo objeto también se modifica el artículo 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado). La revalorización de las pensiones a comienzos de cada año se hará de acuerdo con la inflación media registrada en el ejercicio anterior, con la garantía de que en el caso de inflación negativa las pensiones no sufrirán ninguna merma.

2) Medidas para acercar la edad efectiva de jubilación a la edad ordinaria

Se establecen incentivos y desincentivos para los supuestos de jubilación anticipada o demorada respecto a la edad ordinaria de jubilación.

  1. Jubilación anticipada voluntaria: se revisan los coeficientes reductores aplicables, a fin de promover la jubilación a edades más cercanas a la edad legal de jubilación y favorecer las carreras de cotización más largas. Sin embargo, se admite la aplicación de los coeficientes reductores correspondientes a la jubilación por causa no imputable al trabajador en caso de percepción del subsidio de desempleo con una antelación de al menos tres meses. Los coeficientes reductores correspondientes a esta modalidad de pensión se aplicarán sobre la cuantía de la misma, respetando la limitación máxima (art. 57 de la LGSS), si bien esta modificación se hará de forma progresiva, a lo largo de un período de 10 años.

Dentro de estas modificaciones destaca que:

- A las causas de extinción contractual que dan derecho al acceso a esta modalidad de jubilación (art. 207.1 de la LGSS), se añaden ahora el resto de causas extintivas por razones objetivas, así como la resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40.1, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores.

- El coeficiente aplicable sobre la pensión se determina ahora por mes de anticipo de la jubilación y no por trimestre.

- En los 2 años inmediatamente anteriores a la edad de jubilación ordinaria, se aplicarán los mismos coeficientes que en la modalidad voluntaria, en aquellos supuestos en los que el nuevo coeficiente sea más favorable que el hasta ahora vigente.

- Se rebaja el coeficiente reductor correspondiente a cada uno de los 6 meses previos a la edad de jubilación ordinaria respecto de los establecidos para el caso de jubilación voluntaria.

  1. b) Jubilación anticipada por razón de la actividad: la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS] podrá ser rebajada en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. Dentro de las modificaciones realizadas en esta modalidad encontramos que:

- Se establece la revisión del procedimiento del reconocimiento de coeficientes reductores por edad, regulando ahora por separado estos supuestos respecto de aquellos otros en los que la anticipación de la jubilación deriva de la situación de discapacidad del trabajador.

- Se modifica la legitimación a la hora de instar el inicio del procedimiento;

- Se hace una remisión a lo que reglamentariamente se determine, en el marco del diálogo social, respecto de los indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de estos coeficientes.

- Se crea una comisión encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes decretos de reconocimiento de coeficientes reductores.

- Se prevé establecer un procedimiento para la revisión de los coeficientes reductores de edad, con una periodicidad de diez años.

Con el fin de mantener el equilibrio en las prestaciones y premiar las carreras largas de cotización, se establece una mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas a partir del 1 de enero de 2002, con efectos desde su entrada en vigor de la norma, siendo los destinatarios los pensionistas que han accedido a la jubilación anticipada con 44 años y 6 meses de cotización.

  1. c) Régimen de compatibilidad de la pensión con los ingresos provenientes de una actividad profesional

Jubilación demorada

  • Se favorece la utilización de esta fórmula mediante la sustitución del incentivo único hasta ahora establecido por la posibilidad de que el interesado pueda optar entre la obtención de un porcentaje adicional del 4% por año completo de trabajo efectivo que acredite con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación –porcentaje adicional que se sumará a lo que corresponda de acuerdo con el número de años cotizados y se aplicará en la respectiva base reguladora, a efectos de determinar la cuantía de la pensión– o una cantidad a tanto levantado por cada año completo de trabajo efectivo acreditado y cotizado entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión; o una combinación de las dos opciones anteriores.

- Se aplica una exención de la obligación de cotizar por contingencias comunes, salvo en caso de incapacidad temporal, a partir del cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria que corresponda en cada caso. Esta opción se extiende también a los pensionistas del régimen de clases pasivas.

Jubilación activa

- Se exige como condición para acceder a esta modalidad de jubilación el transcurso de al menos un año desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

  1. d) Prohibición de cláusulas convencionales que prevean la jubilación forzosa del trabajador: se prevé la prohibición de cláusulas convencionales que prevean la jubilación forzosa del trabajador a una edad inferior a los 68 años, así como la reducción del 75% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de los trabajadores que hayan cumplido 62 años.

LEYES APROBADAS. CORTES GENERALES

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-21652

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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