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REIAL DECRET 463/2020, de 14 de març, pel qual es declara l’estat d’alarma per a la gestió de la situació de crisi sanitària ocasionada pel COVID-19

Entrada en vigor: 14/03/2020
Mon Mar 23 00:00:00 CET 2020

Se declara el estado de alarma para afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. El estado de alarma afecta a todo el territorio nacional; y se establece por un plazo de 15 días.

Se determina la autoridad competente (Presidente de Gobierno) y las autoridades delegadas (las personas titulares de los Ministerios de Defensa, del Interior, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y de Sanidad) a tal efecto. Los integrantes de cualesquiera Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado quedan bajo las órdenes directas de titular del Ministerio del Interior, a los efectos de este RD, determinando la colaboración con el resto de las autoridades, autonómicas o unas otros. Cada Administración conserva las competencias para la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que considere necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente, a los efectos del estado de alarma.

Se ratifican todas las disposiciones y medidas adoptadas por las autoridades competentes de las CCAA y de las entidades locales con ocasión del coronavirus Covidien-19 amparadas por la declaración del estado de alarma, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con este RD.

Durante la vigencia del estado de alarma de los ciudadanos únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las actividades de adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; regreso al lugar de residencia habitual; asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; desplazamiento a entidades financieras y de seguros; por causa de fuerza mayor o situación de necesidad; por cualquier otra actividad de naturaleza análoga que deberá hacerse individualmente, a menos que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada. También se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades autorizadas o para el abastecimiento en gasolineras o estaciones de servicio. El titular del Ministerio del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Las autoridades pueden acordar que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este R.D. e imponer la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este R.D.

Se establecen medidas de contención en el ámbito educativo, en el de la actividad comercial, referidas a equipamientos culturales y actividades recreativas, de hostelería y restauración y otros adicionales, en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas, medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional; para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública; en materia de transportes; para garantizar el suministro alimentario, para garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos, para garantizar el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.

En el ámbito procesal se suspenden los plazos y se suspenden e interrumpen los previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales; que se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente R.D. o, en su caso, las prórrogas del mismo. En el orden jurisdiccional penal la interrupción no se aplicará a los "habeas corpus", las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, órdenes de protección, actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria ya cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. En fase de instrucción, el juez o tribunal competente puede acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

Al resto de los órdenes jurisdiccionales la interrupción de los plazos no es aplicable en procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de la persona (art. 114 y ss. LJCA), ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previsto en el arte . 8.6 LJCA; los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas (regulados en la LRJS), la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico (art. 763 LEC), la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor (art. 158 CC).

Sin perjuicio de todo lo indicado, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sea necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

En el ámbito administrativo se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del Sector Público, que se reanudará en el momento en que pierda vigencia este R.D., o sus prórrogas. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el Sector Público (definido en la Ley 39/2015). Sin perjuicio de ello, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de la persona interesada en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad , o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

La suspensión de términos e interrupción de plazos no afectará a los procedimientos y resoluciones referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del Estado de Alarma.

También se establece que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaran.

[LEYES APROBADAS CORTES GENERALES]

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692

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